DE QUE JUSTICIA NOS HABLAN? (Epilogo)
No es la
intención de este columnista efectuar la exegesis jurisprudencial del fallo
Rizzo, emitido por la Corte Suprema el 18 de junio, por el cual se declararon
inconstitucional los artículos 2, 4, 18 y 30 de la Ley 26.855. Mencionar una vez más la
previsibilidad corporativa del pronunciamiento exprés, la orfandad de basamento
jurídico del voto de la mayoría en contraposición con el fundamento socio
jurídico político de Zaffaroni; referenciar sectorialmente la posterior
algarabía y la contraria desazón, sería efectuar una crónica de hechos que
simplemente -en si mismos y lábilmente-, hoy ya son solo acontecimientos.
La importancia
fáctica del fallo está basada fundamentalmente en dos circunstancias, la
primera los actos y los actores que lo motivaron, y la segunda, la perspectiva
de una larga e intrincada lucha tendiente a lograr la consolidación de la
democratización de la justicia, cuestionamiento que por primera vez en la
historia se da paralelamente tanto en la sociedad como en el propio seno del
Poder Judicial, sin distinción de jerarquías.
Hacer el eje del
debate solamente en la forma de elección del Consejo de la Magistratura es
actuar con evidente miopía y estrechez.
Es absolutamente
inadmisible arbitrar una solución gatopardista; lo que el fallo pone en
evidencia es la puesta en crisis de todo el sistema judicial conjuntamente con
el rol del poder fundante, es por ello que el objetivo fundamental deviene,
impostergablemente, el procurar la consecución del cambio de paradigma.
Las antinomias y
la perversión, son visibles casi a simple vista.
La elección del
Consejo de la Magistratura, voto directo y universal, o voto calificado
corporativo.
El desprecio
ante la mínima posibilidad de reglar el juicio por jurados establecido por la
Constitución y postergado desde hace mas de ciento cincuenta años; ya que para
la corporación, no ha de ser el saber popular sino aquellos que están imbuidos
del sacramental conocimiento, los destinados a gobernar el reparto de castigos.
El
desconocimiento liso y llano de la voluntad popular, que se expresa a través de
sus representantes elegidos democráticamente, arrogándose el gobierno judicial
la irrefutable función de evitar pretendidos excesos de la democracia política,
con el presunto y declarado propósito de proteger genéricamente derechos de
hipotéticas minorías, absteniéndose a sabiendas, de enunciar la definición de
las mismas y los intereses objeto de protección.
El mantenimiento
a ultranza del mito de las magistraturas no contaminadas políticamente. Acaso
hay alguien que no recuerde el rol represivo de la Cámara Federal en lo
Criminal y Correccional, el “Camarón”, en la dictadura de Onganía; hay alguien
que desconozca la existencia de los genocidas de toga que desde 1976 a 1982
avalaron, por acción u omisión, la
tortura y las desapariciones; quizás cayó en el olvido la década infame de los pronunciamientos
contra natura de la tristemente celebre Corte Menemista y su mayoría
automática; y que pasa con la actual Cámara Civil y Comercial Federal y sus
fallos adversos a la plena e integral vigencia de la Ley de Medios,
desvergonzadamente emitidos en exclusivo beneficio económico y político del Multimedios Clarín; y porque no,
el actual fallo Rizzo, incuestionable tributo genuflexo a la corporación
judicial y al estamento de los abogados, donde intencionalmente se confunde
inconstitucionalidad con incorrección de una ley, a sabiendas que ello tendrá
como consecuencia inmediata la irremediable inaplicabilidad de la misma, o lo
que es lo mismo, como dijera Hans Kelsen, su imperecedera muerte.
En el marco
genérico de la pretendida salvaguarda del principio de la división de Poderes,
ha quedado demostrado que con la conducta de la Corte, el Poder Judicial asume con absoluta
convicción, que puede y debe controlar a los otros poderes del Estado, pero en
contraposición, no puede ni debe ser controlado por éstos. La independencia de
los poderes así planteada es un simple eslogan, ya que el principio de división
de poderes en modo alguno preconiza un funcionamiento completamente autónomo,
sino que se establece un sistema coordinado de controles recíprocos, dicho de
otra manera, existen en nuestra Constitución expresas disposiciones que crean
un sistema de interacción permanente de pesos y contrapesos que precisamente
determina el mecanismo intrínseco de la mentada división.
El Consejo de la
Magistratura, de hecho, es la única instancia en que el Poder Judicial es
controlado por otro poder del Estado. Fue, precisamente la reforma
constitucional de 1994, quién a la participación del Poder Ejecutivo que
proponía un juez, y del Senado que le prestaba acuerdo, le sumó sustancia
política creando un Consejo de la Magistratura integrado precisamente por
consejeros de tales características con
la idea de sumar un mayor control de idoneidad a los potenciales jueces. La
intención legislativa expuesta en la sanción de la Ley 26.855 fue precisamente
democratizar la elección de los consejeros políticos mediante el sufragio
directo y universal desplazando el contubernio corporativo, armado en la
oscuridad y a espaldas de la ciudadanía.
El fallo Rizzo,
indefectiblemente, ha marcado un antes y un después. La decisión de Corte
Suprema ha generado políticamente un verdadero choque cultural, en términos de
entender el derecho, con relación al control de la constitucionalidad, y en
definitiva en el interactuar del sistema judicial con la sociedad, quién a la
postre se ha visto vulnerada en sus legítimos derechos de ejercer libre y
democráticamente el protagonismo y la participación ciudadana en todos los
estamentos de gobierno.
J. R.
No hay comentarios:
Publicar un comentario